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A. 1660/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1660/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1660-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1660 DE 2025

 

Expediente: T-3.691.582 AC

 

Auto que resuelve una solicitud de seguimiento al cumplimiento de la orden novena de la Sentencia SU-054 de 2015.

 

Magistrado ponente:  Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de aquella contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, procede a resolver la solicitud de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-054 de 2015 elevada por Josué Dimas Gómez Ortiz.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

La Sentencia SU-054 de 2015

 

1.                 En la Sentencia SU-054 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió cuatro expedientes de tutela acumulados, dentro del cual se encontraba el T-3.731.572, cuyo accionante es Josué Dimas Gómez Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila. Respecto a ese expediente, la Sala Plena ordenó, entre otras cosas:

 

“Octavo.- REVOCAR, en el expediente T-3.731.572, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 13 de septiembre de 2012, y, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el primero de septiembre de 2011, dentro de la acción de amparo formulada por Josué Dimas Gómez Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila; la primera de las cuales negó por improcedente la tutela, y la segunda, la declaró improcedente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la igualdad.

 

Noveno.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 10 de febrero de 2011, que a su vez confirmó la del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila del 15 de diciembre de 2008, la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Josué Dimas Gómez Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación y otro. En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 0-0107 del 22 de enero de 2003, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, ORDENAR el reintegro al cargo ocupado por el actor o a otro igual o de superior categoría y ORDENAR pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

Décimo.- Los reintegros ordenados sólo serán procedentes cuando los cargos específicamente desempeñados no hayan sido provistos mediante el sistema de concurso de méritos, no hayan sido suprimidos o, el servidor desvinculado no haya alcanzado la edad de retiro forzoso; conforme con el apartado 7.8.9. de la parte motiva de la presente sentencia. En tales eventos, solo habrá lugar al pago de la indemnización respectiva.” (Negrita en el texto original).

 

2.                 Lo anterior, porque la Sala Plena encontró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral del señor Josué Dimas Gómez Ortiz, debido a que no fue motivada la resolución de insubsistencia por medio de la cual se desvinculó al accionante del cargo que ocupada en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, contrario a lo resuelto por los jueces naturales de la causa[1], afirmó que el acto de desvinculación estaba viciado de nulidad y procedía el restablecimiento del derecho. En esa medida, sostuvo que los jueces de tutela de primera y segunda instancia[2] no debieron haber declarado improcedente la acción constitucional.

 

3.                 Luego, el numeral 11 de la parte resolutiva de la Sentencia SU-054 de 2015 remitió la decisión a la autoridad judicial de primera instancia, para que, conforme a lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, notificara el fallo a las partes y realizara las actividades pertinentes para asegurar su cumplimiento.

 

 

El Auto 776 de 2018

 

4.                 En el Auto 776 de 2018, la Sala Plena resolvió dos solicitudes relacionadas con la Sentencia SU-054 de 2015, una de las cuales provenía de Josué Dimas Gómez Ortiz. La solicitud consistía en que se abriera incidente de desacato, en atención a que, a su juicio, en la Sección Cuarta del Consejo de Estado se habría dado por cumplido el fallo de manera equivocada. En la providencia, la Corte se refirió a los argumentos esgrimidos en la decisión del 16 de diciembre de 2015 por la Sección del Consejo de Estado, en la que:

 

“el juez de tutela de primer grado declaró el cumplimiento de la decisión de la Corte, en razón de que, si bien es cierto no se logró el reintegro del peticionario al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva que ocupaba en provisionalidad, tal y como se ordenó en la sentencia SU-054 de 2015, ello obedeció a que este fue provisto mediante concurso de méritos, según la información allegada por la demandada al trámite incidental y, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral décimo de la parte resolutiva de la antedicha sentencia.”

 

5.                 Adicionalmente, la Corte refirió que el señor Gómez Ortiz instauró una acción de tutela contra el Auto del 16 de diciembre de 2015 -en el que la autoridad de primera instancia dio por cumplido el fallo-. Dentro de ese proceso, se resolvió declarar “la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito de inmediatez, destacando dentro de sus antecedentes que, por medio de la Resolución 3144 del 7 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación ordenó el pago de la suma de $272.965.307 en favor del actor.”

 

6.                 A partir de lo anterior, en el Auto 776 de 2018, la Corte concluyó que el juez competente de primera instancia había resuelto el incidente de desacato de la Sentencia SU-054 de 2015, formulado por Josué Dimas Gómez Ortiz, y que no se configuraba alguna de las situaciones que ameritara que la Corte asumiera la competencia para asegurar cumplimiento del fallo. En consecuencia, resolvió rechazar la solicitud.

 

 

La solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-054 de 2015 a la Corte Constitucional

 

7.                 El 20 de agosto de 2025, el accionante Josué Dimas Gómez Ortiz allegó un escrito a la Secretaría General de esta Corporación, mediante el cual solicitó que la Sala Plena “ordene el cumplimiento de la Sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015, sobre mi reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, o a un cargo igual o [de] superior categoría, en su defecto en cualquier plaza que se encuentre disponible en Colombia, en razón a que a nivel nacional existen más de 700 vacantes, y a la fecha existen nuevas vacantes de Fiscales Especializados que se han pensionado o han renunciado a sus cargos.”[3]

 

8.                 Como fundamento de la petición, el accionante aludió a lo ordenado en el ordinal noveno de la Sentencia SU-054 de 2015, citó los artículos 27 y 28 del Decreto 2591 de 1991 y puso de manifiesto las siguientes circunstancias: (i) en respuesta del 29 de mayo de 2018 a un derecho de petición presentado por él, la Fiscalía General de la Nación informó que “cuenta con 798 fiscales delegados ante los jueces del circuito especializados, cuya planta es global y flexible, y pueden ser nombrados en cualquier ciudad capital del país”[4]; (ii) a pesar de que existen cuatro cargos en provisionalidad en la ciudad de Neiva (Huila), la Fiscalía se niega a nombrarlo; (iii) mediante derecho de petición obtuvo copia de “la Resolución No. 0-1571 del 18 de mayo de 2016 ‘Por medio de la cual se deja sin efectos el artículo 1° de la Resolución No. 0-0801 del 18 de marzo de 2016 y se reintegra en provisionalidad al Dr. JOSE EDMUNDO BRAVO OBANDO.’”[5]

 

 

El Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador y la respuesta de la Sección Cuarta del Consejo de Estado

 

9.                 Mediante Auto del 16 de septiembre de 2025, el despacho del Magistrado sustanciador solicitó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en calidad de autoridad judicial de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número T- 3.731.572, que remitiera el expediente e informara si “se han adelantado trámites de cumplimiento o desacato, en particular respecto de las órdenes octava y novena de la Sentencia SU-054 de 2015”. En caso de respuesta afirmativa, ordenó remitir copia de las actuaciones surtidas. Adicionalmente, ordenó correr traslado al solicitante de las pruebas recaudadas.

 

10.            El 19 de septiembre de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado allegó respuesta a dicho requerimiento, en la que informó que:

 

(i)               El 21 de julio de 2015 el señor Josué Dimas Gómez Ortiz, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia SU-054 de 2015. Después de recaudar algunas pruebas, mediante Auto del 21 de septiembre de 2015, la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia ordenó y notificó la apertura del incidente desacato. Posteriormente, “[e]l 16 de diciembre de 2015, la magistrada profirió auto mediante el cual se declaró el cumplimiento de la Sentencia SU-054.”[6]

 

(ii)             El 12 de diciembre de 2019, el accionante radicó nueva solicitud de incidente de desacato por el presunto incumplimiento del ordinal noveno de la Sentencia SU-054 de 2015. En Auto del 12 de febrero de 2020, el Magistrado Milton Chaves García “ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 16 de diciembre de 2015, absteniéndose de abrir el incidente.”[7]

 

(iii)          El 6 de abril de 2021, el señor Josué Dimas Gómez Ortiz reiteró la solicitud anterior. El Magistrado Milton Chávez García “ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 16 de diciembre de 2015, absteniéndose de abrir el incidente.”[8]

 

(iv)           El 4 de octubre de 2023, “la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió documento presentado por el señor Josué Dimas Gómez Ortiz, solicitando el cumplimiento de la Sentencia SU-054 de 2015. (…) Mediante -Auto (sic) del 10 de noviembre de 2023, el doctor Milton Chaves García, ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 16 de diciembre de 2015, absteniéndose de abrir el incidente. (…) El 13 de diciembre de 2023, el magistrado profirió auto ordenando el archivo del proceso.”[9]

 

(v)             El 17 de julio de 2024, el accionante presentó nuevamente solicitud de cumplimiento del ordinal noveno de la Sentencia SU-054 de 2015. El 25 de julio de 2024, el Magistrado Milton Chávez García “profirió auto negando la apertura del incidente de desacato y ordenó el archivo del proceso.”[10]

 

11.            En el Auto del 16 de diciembre de 2015 en el que se declaró cumplida la Sentencia SU-054 de 2015, se consideró que, en el informe de cumplimiento que allegó la Fiscalía General de la Nación, esta entidad:

 

“comunicó que el cargo que ocupaba el actor fue provisto mediante Resolución 0119 del 25 de enero de 2010, a través del cual fue nombrada la persona que accedió al cargo en virtud del concurso de méritos. (…) Por lo que, de acuerdo con las consideraciones trascritas, el reintegro del señor Josué Dimas Gómez Ortiz no pudo efectuarse, en tanto que, uña (sic) persona con mejor derecho ocupó el cargo y, en ese sentido, únicamente está habilitado para reclamar la indemnización correspondiente.

 

El demandante indicó que existen cargos con idéntica denominación al que ocupaba en el momento de su desvinculación en la ciudad de Neiva, uno en vacancia definitiva y los otros provistos con nombramientos provisionales, lo cual habilitaría su reintegro a la institución.

 

Sin embargo, tal conclusión es desafortunada, en la medida en que aun cuando existan funcionarios en condición de provisionalidad ocupando los cargos de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, el actor no ostenta mejor derecho que ellos, pues a pesar de que la Corte Constitucional ordenó el reintegro en el cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación, ello no modificó la condición de provisionalidad que ostentaba para la época.

 

(…)

 

Con todo lo anterior, el derecho a la indemnización ordenada por la Corte Constitucional, tiene plena validez, por lo que, como se advierte de los informes que aportó la Fiscalía General de la Nación, al actor ya se le asignó y comunicó el turno para el desembolso de la condena impuesta a su favor, de modo que le corresponde esperar a que se incluya dentro de la próxima vigencia fiscal el crédito judicial reconocido, sin perjuicio de que, en caso de la mora injustificada del pago, promueva el incidente a que haya lugar.”[11]

 

12.            En el Auto del 12 de febrero de 2020 en el que se resolvió estarse a lo resuelto en la providencia anterior, el consejero sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó un hecho nuevo puesto de presente por el accionante consistente en que la persona nombrada en carrera en el cargo que desempeñaba el actor (Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva) se encontraba ocupando el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos de Nariño. Sobre este punto, la referida autoridad judicial consideró que “esta situación escapa del amparo concedido por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación; pues la orden impartida en lo atinente al reintegro especificó que este únicamente era procedente en el cargo que ocupaba el actor y que esta solamente era posible de ejecutar si el cargo no había sido provisto mediante concurso de méritos.”[12]

 

13.            Ahora bien, en el Auto proferido el 10 de noviembre de 2023, en el que también se resolvió estarse a lo resuelto en la providencia que dio por cumplida la Sentencia SU-054 de 2015, el consejero sustanciador, además de reiterar los argumentos ya sintetizados, indicó que, como no era procedente el reintegro, la Fiscalía General de la Nación procedió al pago de la respectiva indemnización en el año 2016.

 

II.             CONSIDERACIONES

 

 

Competencia para verificar el cumplimiento de las sentencias de revisión de fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional

 

14.             De conformidad con lo previsto en los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, la atribución para conocer de los asuntos relativos a la ejecución de los fallos de tutela corresponde a la autoridad judicial ante la cual se tramitó la primera instancia. Esta regla de competencia aplica de forma indistinta respecto de los fallos dictados por jueces de tutela en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

15.            Los trámites incidentales previstos en el ordenamiento jurídico para este fin, a los cuales el interesado puede acudir de manera simultánea o sucesiva, son el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento.[13] El cumplimiento es el instrumento principal para lograr la efectividad del fallo y consiste en que el responsable debe acatar la decisión sin demora dentro de las siguientes 48 horas, y si ello no ocurre, el juez debe dirigirse ante el superior para requerir que lo haga y solicitar que inicie un proceso disciplinario contra el incumplido. En caso de que transcurran otras 48 horas sin el cumplimiento, la autoridad judicial ordenará abrir proceso contra el superior y adoptará directamente todas las medidas necesarias para lograr la materialización de la protección constitucional. Además, podrá abrir incidente de desacato.[14] El desacato es un instrumento accesorio para tal fin, que se funda en una responsabilidad subjetiva, pues exige probar la culpabilidad de la persona que debió haber cumplido la providencia para imponer la respectiva sanción.[15]

 

16.            No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente, esta mantiene una competencia excepcional y preferente para tramitar el estudio de las solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes.[16] Esta regla responde al mandato según el cual todas las autoridades estatales deben garantizar el goce efectivo de los derechos. Además, en el caso de la acción de tutela, el juez constitucional está obligado a que sus sentencias no sean inocuas, sino que efectivamente cumplan su propósito de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución Política).[17]

 

17.            Esta Corte ha reconocido como causales suficientes para tramitar el seguimiento del cumplimiento de sus propias sentencias de tutela los siguientes escenarios: (i) cuando el juez de primera instancia no adoptó las medidas conducentes para garantizar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela[18]; (ii) cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[19]; (iii) cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues sus decisiones no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[20]; (iv) cuando se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional, o se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones y estrategias[21]; (v) “cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional”[22]; y (vi) “cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[23]

 

18.            Seguidamente, si bien no existe regulación específica respecto de la competencia para tramitar las solicitudes de cumplimiento, esta Corte ha sostenido, en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia, que los competentes para resolver las mencionadas solicitudes son las salas de revisión, en el caso de las tutelas, o la Sala Plena cuando se trata de sentencias de unificación.[24]

 

19.            En conclusión, por regla general compete a la autoridad judicial de primera instancia asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela en firme, principalmente a través del trámite de cumplimiento y de desacato. No obstante, en casos excepcionales la Corte tiene la potestad de avocar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes ante la identificación de alguno de los supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en consideración a que la satisfacción de las órdenes de tutela, por medio de las cuales se salvaguardan los derechos fundamentales de las personas, es necesaria para garantizar un orden social justo, la prevalencia de los derechos y el acceso a la administración de justicia, al igual que otros bienes, fines y valores constitucionales.

 

 

Análisis de las condiciones jurisprudenciales para que la Corte asuma el seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia SU-054 de 2015

 

20.            El señor Josué Dimas Gómez Ortiz está legitimado en la causa por activa para solicitar el cumplimiento de la Sentencia SU-054 de 2015 por haber fungido como accionante dentro del proceso. No obstante, la petición no reúne ninguna de las condiciones necesarias para que la Corte asuma la atribución de hacer cumplir la providencia.

 

21.            En efecto, la autoridad judicial ante quien se tramitó la primera instancia de la acción de tutela, cual es la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cumplió con la atribución de verificar la ejecución del fallo de revisión de tutela proferido por la Corte Constitucional. Para tal fin, adelantó los trámites incidentales previstos en el ordenamiento jurídico, a partir de los múltiples incidentes de desacato iniciados por el accionante, a través de los cuales verificó el cumplimiento de la decisión. Así las cosas, en el presente caso no existen razones para que la Corte asuma el trámite de cumplimiento del fallo, en tanto que la Corporación que conoció de la primera instancia adoptó las medidas necesarias para garantizar la ejecución de la sentencia y logró dicho objetivo.

 

22.            En el resolutivo noveno de la Sentencia SU-054 de 2015, la Sala Plena de la Corte, entre otros asuntos, ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar a Josué Dimas Gómez Ortiz al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, o a otro de igual o superior jerarquía, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no hubiere sido suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, o el servidor haya alcanzado la edad de retiro forzoso.

 

23.            Se tiene que, en el incidente de desacato abierto por la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia, que culminó con Auto del 16 de diciembre de 2015, en el que se dio por cumplido el fallo, la autoridad de instancia constató que el cargo que ocupaba el señor Gómez Ortiz fue proveído por concurso de méritos, por lo que no era procedente el reintegro, conforme a las condiciones indicadas en la sentencia. Y, en su lugar, era procedente la indemnización, la cual se verificó que fue efectivamente pagada. En el marco de los demás incidentes de desacato iniciados por el accionante, el Consejo de Estado también advirtió que el hecho de que la persona que ocupa en propiedad el cargo en el que se desempeñaba el accionante se encontrara ejerciendo otras funciones no cambiaba la situación, pues en todo caso, se había producido la provisión por carrera. Igualmente, señaló que no era posible ordenar el reintegro en otros cargos similares porque estos estaban ocupados en provisionalidad, y el accionante, quien también había sido vinculado bajo esa modalidad, no tenía mejor derecho que aquellos.

 

24.            En esa medida, la Sala observa que a través del trámite incidental de desacato adelantado por la autoridad primigenia se verificó que, sin lugar a dudas, se cumplió lo ordenado en la Sentencia SU-054 de 2015. Ello, en atención a que: (i) se acreditó el cumplimiento de una de las condiciones indicadas en el fallo para que no fuera posible realizar el reintegro, consistente en que el cargo fuera proveído por concurso de méritos; (ii) no era posible nombrar al accionante en un cargo similar porque, como provisional, no ostentaba un mejor derecho que otros funcionarios nombrados en la misma condición; y (iii) dada la imposibilidad de reintegrar al accionante, se le reconoció y pago una indemnización.

 

25.            Esta Sala concuerda con el criterio expuesto por el Consejo de Estado, en cuanto a que efectivamente se cumplió la orden novena de la Sentencia SU-054 de 2015, en lo que respecta al señor Josué Dimas Gómez Ortiz. Así, el solicitante no puede pretender que por medio de una solicitud de seguimiento al cumplimiento de la sentencia en cuestión presentado ante esta Corporación sea nombrado como fiscal delegado después de transcurrida casi una década desde que fue indemnizado por haber sido declarado insubsistente sin motivación en el cargo que ocupaba en calidad de provisional y que luego fue asignado por mérito a otra persona y por lo cual, recibió una indemnización.

 

26.            Además, es preciso recordar que en el Auto 776 de 2018, la Corte ya había analizado la declaratoria de cumplimiento del fallo por parte de la autoridad judicial de primera instancia, arribando a la conclusión de que no existían motivos para que la Corte, de manera excepcional, asumiera el seguimiento al cumplimiento de la decisión adoptada en sede de revisión. Y que, además, el accionante instauró sin éxito una acción de tutela contra el auto del Consejo de Estado en el que se declaró el cumplimiento del fallo. Por lo anterior, no hay lugar a variar dicho criterio y debe advertirse al actor que es improcedente presentar solicitudes reiterativas de esta naturaleza.

 

27.            Entonces, se concluye que, al estudiarse el escrito presentado por el solicitante, no se advierte la configuración de alguna de las causales de excepción que le permitan a esta corporación asumir la verificación del cumplimiento de la sentencia de la referencia. Ello, en atención a que: (i) la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha adoptado medidas conducentes para lograr el acatamiento del resolutivo noveno de la Sentencia SU-054 de 2015, en tanto requirió a la entidad obligada para que remitiera informe sobre el cumplimiento del fallo,; (ii) la Fiscalía contestó el requerimiento efectuado; (iii) la entidad accionada dentro del proceso de tutela no es una Alta Corte; (iv) en el trámite del desacato ante el Consejo de Estado no se ha determinado que exista un incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas que torne indispensable la intervención de la Corte para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados y; (v) las órdenes cuyo cumplimiento se solicita no fueron dictadas dentro de un estado de cosas inconstitucionales que ameritara mandatos complejos, los cuales requieren permanente seguimiento por parte de esta Corte.

 

28.            En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de seguimiento al cumplimiento de la orden novena de la Sentencia SU-054 de 2015.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de seguimiento al cumplimiento de la orden novena de la Sentencia SU-054 de 2015, presentada por Josué Dimas Gómez Ortiz, en el Expediente T-3.691.582 AC.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR el contenido de esta providencia a las partes y demás intervinientes e interesados en el proceso de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

AL AUTO 1660/25

 

 

Referencia: Sentencia SU-054 de 2015

 

Asunto: auto que resuelve una solicitud de seguimiento al cumplimiento de la orden novena de la Sentencia SU-054 de 2015

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

1.                 En el Auto 1660 de 2025, la Sala Plena determinó que en el caso objeto de estudio no se configuró alguna de las causales de excepción que le permitan a la Corte Constitucional asumir la verificación del cumplimiento de la orden novena de la Sentencia SU-054 de 2015, en la que, entre otras, se ordenó el reintegro del accionante José Dimas Gómez Ortiz al cargo ocupado o a otro igual o de superior categoría en la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, la Sala Plena rechazó la solicitud de seguimiento al cumplimiento.

 

2.                 En esta oportunidad, presento esta aclaración de voto frente a algunas premisas que fundamentaron la providencia. En concreto, me refiero a la posición adoptada, según la cual, se cumplió lo ordenado en la Sentencia SU-054 de 2015 por tres razones. Primero, porque se acreditó el cumplimiento de una de las condiciones indicadas en el fallo para que no fuera posible realizar el reintegro, pues el cargo fue proveído por concurso de méritos. Segundo, porque no era posible nombrar al accionante en un cargo similar dado que, como provisional, no ostentaba un mejor derecho que otros funcionarios nombrados en la misma condición. Por último, porque dada la imposibilidad de reintegro, se reconoció y pagó una indemnización al accionante.

 

3.                 En mi criterio, el análisis del caso debió valorar la afirmación del actor, según la cual, actualmente existen varias vacantes de fiscal especializado en el país[25] y, con base en ello, determinar la procedencia del reintegro. Si bien es claro que el cargo que el ciudadano Gómez Ortiz ocupó -Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Neiva (Huila)- fue provisto en virtud de un concurso de méritos, considero que era necesario tener en cuenta que la orden impartida en la Sentencia SU-054 de 2024 no limitó el reintegro del accionante exclusivamente al cargo que desempeñó, sino que procedía en relación con otro cargo igual o de superior jerarquía. 

 

4.                 En los términos anteriores consigno mi aclaración de voto, con el respeto pleno que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado



[1] La sentencia de primera instancia en el proceso contencioso administrativo fue dictada el 15 de diciembre de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y la de segundo grado el 10 de febrero de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

[2] La sentencia de tutela de primer grado fue dictada el 1° de septiembre de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 13 de septiembre de 2012.

[3] Solicitud de cumplimiento, p. 3

[4] Ibidem., p.2.

[5] Ibid.

[6] Respuesta al auto de pruebas del Consejo de Estado, Oficio No. CGQ-5311, p. 2.

[7] Ídem.

[8] Ibidem., p. 3

[9] Ídem.

[10] Ibidem., p. 4.

[11] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Cuaderno “11001-03-15-000-2011-01028-02.pdf “, p. 148-149.

[12] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Cuaderno “11001-03-15-000-2011-01028-03.pdf”, p. 101.

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 295 de 2020.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 100 de 2022.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 10 de 2004, reiterado en el Auto 45 de 2004.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 100 de 2022.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 136A de 2002, reiterado en el Auto 519 de 2018,

[19] Cfr. Corte Constitucional, autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003 y Auto 6 de 2003, reiterado en el Auto 271 de 2009,

[21] Corte Constitucional, Auto del 06 de agosto de 2003. Reiterado en Auto 271 de 2009, Autos 176 y 177 de 2005, Auto 213 de 2014 y Auto 312 de 2019.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Auto 033 de 2016.

[23] Ibidem.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Auto 803 de 2025.

[25] Específicamente, el solicitante afirmó “a nivel nacional existen más de 700 vacantes, y a la fecha existen nuevas vacantes de Fiscales Especializados que se han pensionado o han renunciado a sus cargos”. Expediente digital, solicitud de cumplimiento.